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ESTATUTO PROFESIONAL DE ECONOMISTAS
DECRETO 26 ABRIL 1977, NÚM. 871/77 (PRESIDENCIA)
SELECCIÓN NORMATIVA EXTRAÍDA DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
DE 28 DE ABRIL DE 1977
TÍTULO I.
CUESTIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 1º.
La profesión de Economista sólo podrá ser ejercitada, en el
territorio en el territorio nacional, por quienes se hallen en posesión de los títulos
de Doctor o Licenciado en Ciencias Políticas y Económicas (Sección de Economía),
en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas y
Comerciales) y en Ciencias Económicas y Empresariales. Las funciones que el
presente Estatuto o las disposiciones legales hayan asignado a los distintos títulos
serán desempeñadas, indistintamente, por unos y otros.
En virtud de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de 17 de julio de
1953 (R.914 y N. .Dicc. 11808), y disposición transitoria 15 de la Ley de 4 de agosto
de 1970 (R. 1970, 1287: R. 1974,997 y N. Dicc. 10462), los Intendentes
Mercantiles y los Actuarios Mercantiles tienen iguales derechos y deberes que los
expresados Licenciados, y éstos idénticos, a su vez, que los de aquellos sin
excepción alguna, incluso los profesionales y académicos.
Sólo podrán utilizar la denominación profesional de Economistas los
titulados a que se refieren los dos párrafos anteriores que se hallen incorporados
a los Colegios de Economistas correspondientes.
Todas las actividades profesionales en ejercicio libre, a que se refiere este
Estatuto, solicitadas por los Tribunales o Autoridades serán necesariamente
realizadas por turno, establecido por los Colegios profesionales respectivos entre
los titulados incorporados a los mismos.
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TITULO II.
FUNCIONES DEL ECONOMISTA
CAPÍTULO I.
FACULTADES GENERALES
Artículo 2º.
Están facultados los Economistas para el estudio y solución
técnica de los problemas de la economía general o de la Empresa, en cualquiera de
sus aspectos, realizando los trabajos o misiones adecuados, emitiendo los
dictámenes o informes procedentes y verificando los oportunos asesoramientos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a economía de la Empresa, se
entiende sin perjuicio de lo establecido en los títulos 111 y V de este Estatuto.
Sus actividades podrán prestarse, en régimen de profesión liberal, de
dependencia laboral o de relación administrativa.
CAPITULO II.
FUNCIONES EN RELACIÓN CON LA ECONOMÍA GENERAL
Artículo 3º.
En relación con la economía general, están facultados,
cumpliendo los requisitos que la Administración Pública establezca, en su caso,
cuando se trate de funciones encomendadas por la misma, para:
A) Ejercer las funciones propias del Economista, incluidas en la Clasificación
Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina de Trabajo de Ginebra
(O.I.T.),aceptada por España.
B) Realización de estudios referentes a planificación, programación y
desarrollo económico) del país, tanto en los aspectos globales como parciales,
mediante la aplicación de las adecuadas técnicas.
C) Estudios relativos a la determinación de la renta nacional, nivel de
empleo, volumen de inversiones y demás magnitudes macroeconómicas, así como los
concernientes al comportamiento, del sistema económico y de los resulta,7 dos de
las medidas de política económica adoptadas.
D) Formar parte de la Comisión especial de Municipalización o
Provincialización de Servicios y de la de otros Entes territoriales.
E) Ejercer la docencia en las condiciones señaladas por la Ley.
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CAPITUL0 III.
FUNCIONES EN RELACIÓN CON LA ECONOMÍA DE LA EMPRESA
Artículo 4º.
En general, los Economistas conocerán, de las funciones
propias del Contador, y Administrador incluidas en la Clasificación Internacional
Uniforme de Ocupaciones de la Oficina de Trabajo de Ginebra (O.I.T.) aceptada
por España.
En especial, los Economistas podrán desarrollar las funciones siguientes:
1) Planificación y dirección de la organización contable.
2) Análisis y determinación contable de costes.
3) Certificación, con o sin Interpretación de balances, asientos, cuentas,
saldos, estados financieros, cuadros de rendimientos y documentación contable,
salvo las funciones que, en su caso, se encuentren atribuidas a los miembros del
Instituto de Censores Jurados de Cuentas.
4) Como expertos titulados, revisión y verificación de balances, cuenta de
resultados y contabilidades de los comerciantes.
5) Intervención en la formación de los Inventarlos y balances que sirvan de
base para la transferencia o pata la constitución, transformación, fusión,
absorción. disolución y liquidación de sociedades o empresas mercantiles, así como
para llevar a cabo arbitraje, en los supuestos del párrafo segundo del artículo 20
de la Ley de 22 de diciembre de 1953 (R. 1734 y N. Dicc. 1462), o representación
en materia de contabilidad que la negociación exija.
6) Emisión de informes técnico-contables en relación con la situación de la
empresa.
7) Intervención en suspensiones de pagos, quiebras y liquidación de averías,
en cuanto, se considere necesaria la presencia de un técnico económico, financiero
o administrativo para el mejor esclarecimiento de esta clase de estados.
8) Estudio y asesoramiento en problemas financieros, comerciales y de
contabilidad.
9) Valoración de empresas y colaboración en el planteamiento y
asesoramiento de los presupuestos económico-financieros.
10) Organización y administración de empresas.
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11) Aplicación de modelos de comportamiento y simulación.
12) Proceso de datos y tratamiento de la información empresarial.
13) Estudio sobre alternativas estructurales de la empresa, sus políticas,
planes y programas, comprendiendo la discusión de las soluciones en todas sus
áreas para la toma de decisiones.
14) Mejora de métodos y aplicación de sistemas de incentivos de
productividad.
15) Dirigir la contabilidad y la administración y el asesoramiento en materia
contable y fiscal.
16) La censura de cuentas, salvo la que se encuentre atribuida a los
miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas
17) Los análisis de balances, cuentas de capital, situaciones de tesorería o
disponibilidades.
18) Las operaciones contables necesarias para la regularización de balances,
así como para su integración o consolidación.
19) Informar en relación con los aspectos económicos, financieros y de
administración sobre ampliaciones de capital, emisiones de acciones y empréstitos,
formulación de cuadros de amortización, constitución de reservas y. en general,
sobre política empresarial de crédito.
20) Establecimiento de criterios selectivos de Inversiones, con sus
respectivos modelos y aplicación de técnicas para su evaluación.
21) Análisis y planificación de Inversiones su financiación.
22) Financiación de medios, incluidos los criterios frente al riesgo y la
incertidumbre. Técnicas de gestión y control financiero.
23) Investigación y Planificación comercial, incluyendo las técnicas de
Marketing. Estudio o resolución de la problemática aduanera y de transportes
relacionada con la empresa.
24) Gestión del
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25) Tramitar declaraciones o documentos, como función accesoria de la
principal. Vinculados a la actividad realizada por el Economista que proceda
presentar ante Organismos o dependencias oficiales.
26) Valoración de perjuicios en materias referentes a transportes,
siniestros o daños en las cosas, expropiaciones y otras afines, en que sea preciso el
conocimiento de la técnica contable administrativa.
27) El desempeño de funciones en que, con carácter de asesoramiento o
representación de intereses particulares, se exija por disposición legal la presencia
de técnicos en administración y contabilidad de empresas, en Organismos, Juntas
arbitrales, Tribunales administrativos, Juntas de Evaluación Global, Juntas de
convenios, Comisiones, etc.
28) Asistencia técnica a empresas y particulares en sus relaciones con la
Administración pública y Organismos Autónomos.
29) Selección e integración de Personal, métodos de trabajo y
racionalización administrativa.
30) En general, el estudio, asesoramiento y dirección de los problemas
relacionados con la contabilidad y administración de la empresa.
31) La elaboración de estudios o documentos de carácter económico,
financiero o contable relativo a la empresa que pueda surtir efecto en cualquier
Organismo de la Administración Central, Local o Paraestatal y de otros Entes
territoriales, así como en cualquier organismo jurisdiccional.
32) Informar sobre la situación económica, financiera, comercial, contable o
administrativa de las empresas.
33) Programación y Planificación de las empresas en su aspecto económico,
financiero, contable y administrativo, cuando tales empresas realicen un servicio
que tenga un carácter público (Presupuestos de capital, planes de des- embolso,
estudio de mercados, planes de expansión, etc.).
34) La confección del plan contable particular de las empresas cuyas
acciones u obligaciones se coticen en Bolsa o que desempeñen Servicios que sean
objeto de concesión oficial o revistas interés público.
35) Certificación de los Balances y cualquier extremo económico, financiero
o contable de las empresas cuando sean requeridos por la Administración, como
consecuencia de contratación de obras públicas o la realización de cualquier
suministro al Estado, Provincia, Municipio, y demás entidades y Corporaciones. de
riesgo y del crédito.
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Derecho Público. Las anteriores funciones se entienden sin perjuicio de las que
estén atribuidas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas.
36) Intervención en todas las cuestiones de naturaleza financiera o
contable, cuando por afectar al interés general o por la importancia de los
intereses en juego lo estime necesario el Poder público.
37) El desempeño de las funciones de asesoramiento o de representación de
intereses particulares en organismos de todas clases, cuando se exija por
disposición legal la presencia de técnicos en economía de la empresa.
38) Las demás funciones que la legislación les ha conferido o les confiera.
CAPITUL0 IV.
FUNCIONES EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN Y LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES
Artículo 5º.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 3º, los
Economistas desempeñarán los cometidos propios consignados en el presente
Estatuto que les sean atribuidos por la Administración Civil del Estado, Provincia,
Municipio o de otros Entes territoriales.
Artículo 6º.
Como colaboradores auxiliares de la Administración de
Justicia y a los efectos de las Leyes Procesales y sin menoscabo de la libertad que
las mismas confieren a las Autoridades Judiciales o a las partes, podrá requerirse
la condición de Economista colegiado, cuando haya que designar peritos que deban
dictaminar sobre materias económicas, financieras, administrativas o contables de
las empresas, así como para la administración o Intervención judicial de las mismas
o de participaciones en ellas, cualquiera que sea su naturaleza, el desempeño de los
cargos de Interventores en la suspensión de pagos cuando no se trate de
representación de acreedores y para la firma de documentos relativos a la
contabilidad y administración de las empresas que pueda surtir efecto en cualquier
órgano jurisdic
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TÍTULO IV.
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ECONOMISTA
CAPÍTULO ÚNICO.
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 11º.
El Economista podrá ejercer su profesión en ejercicio libre o
como empleado de la Empresa. En este último caso se estará a lo dispuesto por
analogía en la norma primera de la orden de 25 de mayo de 1961 (R. 791).
Artículo 12º.
Los Informes o trabajos de carácter económico, financiero o
contable firmados por economistas colegiados surtirán los efectos señalados por
las Leyes, ante la Administración Central, Local o Paraestatal y otros Entes
territoriales.
Artículo 13.
Se presumirá que existe en ejercicio profesional de
Economista cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:
A) Aceptación, firma o desempeño de la profesión con despacho público.
B) Anuncio u ofrecimiento público de informes o estudios sobre cuestiones
propias de dichos titulares facultativos.
C) Percibo de remuneraciones u honorarios por trabajos, informes o
estudios que revistan un carácter oficial o público.
D) Cualquier otra manifestación o hecho que permita atribuir el propósito
del ejercicio profesional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
La regulación efectuada por el presente Estatuto se entiendo en todo caso
sin perjuicio de los derechos que correspondan a otros titulados.
DISPOSICIÓN FINAL.
La modificación de el presente Estatuto se realizará previo Informe del
Consejo General de Colegios de Economistas de España.
cional, cuando por éstos sean así requeridos.
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